ࡱ>  bjbj `hh  DEEE$DEt0-&S"S"S"S"$(L)0000000d250*#"$**0S"S".0g/g/g/*S"S"0g/*0g/g/g/S"6RE,g/0D00t0g/6,n6g/6g/**g/*****00 /^***t0****6********* :  REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DEL BAJA CALIFORNIA  INDICE  TOC \o "1-2" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc302635257" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc302635257 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc302635258" CAPTULO I  PAGEREF _Toc302635258 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc302635259" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc302635259 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc302635260" CAPTULO II  PAGEREF _Toc302635260 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc302635261" DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES  PAGEREF _Toc302635261 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc302635262" Seccin I  PAGEREF _Toc302635262 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635263" De la Carta de Derechos al Contribuyente  PAGEREF _Toc302635263 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635264" Seccin II  PAGEREF _Toc302635264 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635265" De la Cancelacin de Actos  PAGEREF _Toc302635265 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635266" Seccin III  PAGEREF _Toc302635266 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635267" De la Garanta del Inters Fiscal  PAGEREF _Toc302635267 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc302635268" Seccin IV  PAGEREF _Toc302635268 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc302635269" De los Sndicos del Contribuyente  PAGEREF _Toc302635269 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc302635270" CAPTULO III  PAGEREF _Toc302635270 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc302635271" DEL PAGO, TRMITES, Y PROMOCIONES ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES  PAGEREF _Toc302635271 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc302635272" Seccin I  PAGEREF _Toc302635272 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc302635273" De las Promociones  PAGEREF _Toc302635273 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc302635274" Seccin II  PAGEREF _Toc302635274 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc302635275" Del Pago de Contribuciones  PAGEREF _Toc302635275 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc302635276" Seccin III  PAGEREF _Toc302635276 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc302635277" De la Dacin en Pago  PAGEREF _Toc302635277 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc302635278" Seccin IV  PAGEREF _Toc302635278 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc302635279" De la Devolucin y Compensacin de Contribuciones  PAGEREF _Toc302635279 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc302635280" Seccin V  PAGEREF _Toc302635280 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc302635281" De las Declaraciones, Solicitudes y Avisos al Registro Estatal de Causantes  PAGEREF _Toc302635281 \h 20  HYPERLINK \l "_Toc302635287" Seccin VI  PAGEREF _Toc302635287 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc302635288" De las Formas Oficiales  PAGEREF _Toc302635288 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc302635289" Seccin VII  PAGEREF _Toc302635289 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc302635290" De las Operaciones por Internet  PAGEREF _Toc302635290 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc302635291" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc302635291 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc302635292" DE LAS AUTORIDADES FISCALES  PAGEREF _Toc302635292 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc302635293" CAPTULO V  PAGEREF _Toc302635293 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc302635294" DE LA AUTORIZACIN DE PAGO A PLAZOS  PAGEREF _Toc302635294 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc302635295" CAPTULO VI  PAGEREF _Toc302635295 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc302635296" DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN  PAGEREF _Toc302635296 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc302635297" ARTCULOS TRANSITORIOS  PAGEREF _Toc302635297 \h 28  MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES 1.- REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Peridico Oficial de fecha 17 de Diciembre de 2010. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN, GOBERNADOR DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTCULO 49, FRACCIONES I Y XVI, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTCULOS 3 Y 9 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que acorde al Plan Estatal de Desarrollo 2008-2013, todas las polticas, programas y acciones de gobierno tendrn como gua de su actuacin un conjunto de principios que den solidez y certeza a la intervencin pblica, reafirmando el compromiso irrestricto con el Estado de Derecho, con la defensa de la legalidad y sobre todo con el ejercicio responsable del poder gubernamental. SEGUNDO.- Que entre los objetivos plasmados en el referido Plan, se encuentra el de consolidar un Gobierno comprometido con el fortalecimiento de la democracia a partir de la incorporacin de la sociedad en los distintos mbitos de la actividad pblica del Estado. TERCERO.- Que el da 31 de diciembre de 1988, fue publicado en el Peridico Oficial del Estado, el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California, el cual tiene por objeto regular derechos y obligaciones de los sujetos de la relacin tributaria derivada de las disposiciones fiscales estatales. CUARTO.- Que esta Administracin Estatal ha venido realizando diversas acciones coordinadas con el objeto de mantener una constante actualizacin del marco legal, que a su vez permite garantizar un pleno ejercicio de los derechos sociales y un desarrollo ordenado de la actividad econmica. QUINTO.- Que entre las acciones a implementar para el cumplimiento de dicho objetivo, se constituy el 12 de marzo de 2009 el Consejo Asesor Fiscal Estatal, en lo sucesivo el Consejo, con el propsito de llevar a cabo las acciones necesarias de organizacin, coordinacin y generacin de espacios de acercamiento, entre el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas, y los organismos empresariales interesados, a fin de obtener las impresiones y opiniones de dicho sector, a travs del anlisis y opinin sobre temas relacionados con la materia fiscal en el mbito Estatal. SEXTO.- Que el Consejo llev a cabo diversos estudios y trabajos para proponer el Reglamento del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California, contando con la participacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, y de diversos profesionistas expertos en la materia fiscal representantes del Sector Empresarial tales como: del Consejo Coordinador Empresarial, el Colegio de Contadores Pblicos de Mexicali y su Comisin Fiscal, y de la Confederacin Patronal de la Repblica Mexicana. Estos trabajos, estuvieron coordinados por un Consejero ciudadano de la Ciudad de Tijuana, los cuales dieron como resultado un proyecto de reglamento, en el que se establezcan las regulaciones que servirn a los sujetos del Cdigo Fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones, pero sobre todo, permitir mayor transparencia y legalidad en el actuar de las autoridades. SPTIMO.- Que el Reglamento tiene por objeto brindar certeza jurdica a los contribuyentes, estableciendo conceptos generales en materia fiscal, indicando los procedimientos y formas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el Estado; a su vez se establecen mecanismos de difusin de las disposiciones fiscales, a efecto de procurar la legalidad y transparencia en el actuar de las autoridades en beneficio de los sujetos obligados a la aplicacin del mismo, cumpliendo con la importante tarea de reglamentar los procedimientos y las prcticas que en materia fiscal se llevan a cabo en el Estado. Por todo lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. Artculo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: I.- Autoridad Recaudadora: los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas del Estado de Baja California en los trminos del Reglamento Interno de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado; II.- Autoridades Fiscales: las sealadas en el artculo 14 del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California; III.- Cdigo: el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California; IV.- Consejo: el Consejo Asesor Fiscal del Estado de Baja California; V.- Oficina Recaudadora: a las Recaudaciones y Subrecaudaciones de Rentas del Estado de Baja California, en trminos del Reglamento Interno de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado; VI.- Pgina de Internet del Estado: al portal de internet del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, con direccin electrnica www.bajacalifornia.gob.mx; VII.- Reglamento: el Reglamento del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California; VIII.- Secretara: la Secretara de Planeacin y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, y IX.- Procuradura Fiscal: la Procuradura Fiscal del Estado de Baja California, que forma parte de la Secretara. Artculo 3.- Los avalos que se practiquen para efectos fiscales tendrn vigencia de un ao, contado a partir de la fecha en que se efecten y se llevarn a cabo por las Autoridades Fiscales, as como por Instituciones o peritos legalmente autorizados por la Secretara. Sin perjuicio de lo previsto en el prrafo anterior, los avalos tambin podrn practicarse por la Comisin Estatal de Avalos, por corredores pblicos, y empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cdula profesional de valuadores expedida por la Secretara de Educacin Pblica. En aqullos casos en que despus de realizado el avalo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, o en el supuesto de que dicho bien sufriere un dao, deterioro o demrito evidente por cualquier otra causa, los valores consignados en tal avalo quedarn sin efecto, an cuando no haya transcurrido el plazo sealado en el primer prrafo de este artculo. Artculo 4.-. Para efectos del artculo 75 del Cdigo, se considerarn das inhbiles adems de los sealados en el primer prrafo del citado precepto, aquellos das en que se encuentren cerradas las oficinas recaudadoras, los das sealados como das de descanso obligatorio segn la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y aquellos que se decreten como tales por la Secretara. Artculo 5.- En trminos de lo dispuesto en el artculo anterior, la Secretara publicar en la Pgina de Internet del Estado, el listado de los das inhbiles, y en su caso comunicar en ese mismo medio, los das en que por disposicin de la autoridad competente se suspendan las labores de las Autoridades Fiscales. Artculo 6.- Conforme a lo previsto en el artculo 92, fraccin I del Cdigo, la contabilidad deber llevarse tal como lo establece el artculo 28 del Cdigo Fiscal de la Federacin en lo que resulte aplicable. Artculo 7.- Para los efectos del artculo 42, fraccin I del Cdigo, cuando un contribuyente persona fsica o persona moral est en concurso mercantil en trminos de la Ley de la materia se considerar que es insolvente y, consecuentemente, proceder la cancelacin de sus crditos fiscales. La Secretara podr emitir Reglas de Carcter General a efecto de regular la cancelacin de los crditos fiscales a que hace referencia el artculo 42 del Cdigo. CAPTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Seccin I De la Carta de Derechos al Contribuyente Artculo 8.- El contribuyente tiene derecho a ser informado al inicio de las facultades de comprobacin de las Autoridades Fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que stas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. Se tendr por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de derechos del contribuyente y as se asiente en la actuacin que corresponda. Asimismo el contribuyente visitado podr designar a una persona para ser asistido durante el acto de comprobacin, sin necesidad de que le sea solicitado por la Autoridad Fiscal, debiendo dicha autoridad en su caso, y a peticin del contribuyente visitado, asentar en actas la designacin respectiva. Seccin II De la Cancelacin de Actos Artculo 9.- La Autoridad Recaudadora cancelar de plano los requerimientos que se hayan formulado a los contribuyentes exigiendo la presentacin de avisos o de declaraciones para el pago de contribuciones presuntamente omitidas, as como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de ello, con la sola exhibicin de los interesados del documento que acredite que el aviso o la declaracin fueron presentados con anterioridad a la diligencia de notificacin del citatorio. Seccin III De la Garanta del Inters Fiscal Artculo 10.- Para la formalizacin de la autorizacin de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, la Autoridad Recaudadora exigir la garanta del inters fiscal en relacin al monto total del adeudo autorizado a pagar a plazos, ms la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prrroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el prrafo quinto y sexto del artculo 25 del Cdigo. Para los efectos de la fraccin II, del artculo 78 del Cdigo, la prenda o hipoteca se constituir sobre los siguientes bienes: I.- Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estn libres de gravmenes hasta por ese por ciento. No sern admisibles como garanta los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los bienes de procedencia extranjera, slo se admitirn como garanta cuando se compruebe su legal estancia en el pas. II.- Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalo o catastral. Para estos efectos se deber acompaar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algn gravamen ni afectacin urbanstica o agraria, que hubiera sido expedido dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretendan afectar como garanta del inters fiscal. En el supuesto de que el inmueble de que se trate reporte gravmenes, la suma del monto total de stos y el inters fiscal a garantizar, no podr exceder del 75% del valor. En la hipoteca, el otorgamiento de la garanta se har en escritura pblica que deber inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio y contener los datos relacionados con el crdito fiscal. El otorgante podr garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garanta. Artculo 11.- Para efectos del artculo 79 del Cdigo, los contribuyentes podrn demostrar ante la Autoridad Recaudadora su solvencia o insolvencia presentando sus flujos de efectivo, balance general o registro de ingresos diarios para los contribuyentes que tributen en base a la Seccin III, del Captulo II, Ttulo IV del la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Artculo 12.- La garanta del inters fiscal podr disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporcin en que se reduzca el crdito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolucin definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolucin que determina el crdito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo. Artculo 13.- Para los efectos de la fraccin I, del artculo 19 del Cdigo, los terceros que pretendan asumir la obligacin de garantizar el inters fiscal, manifestarn su voluntad de acuerdo a lo siguiente: I. Manifestar por escrito su voluntad de garantizar con bienes de su propiedad el inters fiscal a cargo del contribuyente; II. Acreditar la propiedad de los bienes que se ofrecen en garanta, as como la ausencia de gravmenes sobre los mismos, y III. A fin de hacer constar la garanta del inters fiscal, la Autoridad Recaudadora levantar un acta de embargo en la va administrativa en la que se asiente la comparecencia y firma del tercero que ofrece los bienes en garanta y en su caso, la del contribuyente. Seccin IV De los Sndicos del Contribuyente Artculo 14.- Para los efectos del artculo 94, fraccin IV del Cdigo, la Secretara publicar de forma anual en la Pgina de Internet del Estado la convocatoria para la designacin de sndicos del contribuyente que puedan coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, quienes podrn hacer las recomendaciones que consideren convenientes o sugerencias que sean necesarias a fin de mejorar la calidad de los servicios de las Autoridades Fiscales. Los sndicos debern reunir los siguientes requisitos: a) Ser licenciado en derecho, contador pblico o haber cursado carrera afn; b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, as como con el tiempo necesario para participar con las Autoridades Fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados, y c) Prestar sus servicios en forma gratuita. La Secretara podr expedir las reglas de carcter general que precisen las funciones de los sndicos, la manera de desarrollarlas, as como los dems aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicacin y cumplimiento de lo dispuesto en este artculo. Asimismo, la Secretara podr determinar en acuerdo con el Consejo, que los consejeros ciudadanos del mismo, sean quienes lleven a cabo las funciones de sndicos del contribuyente. En su caso, dicho acuerdo deber publicarse en la Pgina de Internet del Estado. Artculo 15.- Para los efectos de la fraccin I del artculo 94 del Cdigo, la asistencia gratuita que proporcione la Secretara deber comprender aquella que se preste a travs de medios electrnicos necesarios para la adecuada orientacin hacia los contribuyentes. CAPTULO III DEL PAGO, TRMITES, Y PROMOCIONES ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES Seccin I De las Promociones Artculo 16.- Para efectos del artculo 81 del Cdigo, se entender como consulta real y concreta las que planteen los contribuyentes sobre asuntos que tienen existencia verdadera, efectiva y precisa en la realidad tributaria de los mismos. Artculo 17.- En trminos de lo sealado por la fraccin III, del artculo 87 del Cdigo, el propsito de la promocin se acreditar mediante el sealamiento de la finalidad o peticin especfica de la misma, a la que deber acompaarse en su caso, la documentacin e informacin que soporte lo manifestado en la promocin respectiva. Seccin II Del Pago de Contribuciones Artculo 18.- Para los efectos del artculo 22 del Cdigo, cuando los ordenamientos fiscales establezcan el cumplimiento de obligaciones de manera bimestral o trimestral se considerarn los siguientes: Bimestres: Meses1Enero y Febrero2Marzo y Abril3Mayo y Junio4Julio y Agosto5Septiembre y Octubre6Noviembre y Diciembre Trimestres: Meses1Enero, Febrero y Marzo2Abril, Mayo y Junio3Julio, Agosto y Septiembre4Octubre, Noviembre y Diciembre Artculo 19.- Para efectos del artculo 28 del Cdigo, los cheques que se utilicen para el pago de contribuciones o sus accesorios se expedirn por el propio causante y a nombre de Gobierno del Estado de Baja California, debiendo contener al reverso la anotacin del concepto y perodo por el que se libra el cheque. De conformidad con lo previsto en el segundo prrafo del artculo 28 del Cdigo, se considerar que el cumplimiento de la obligacin se llev a cabo ante la oficina recaudadora salvo que el cheque personal no sea pagado por las instituciones de crdito respectiva, supuesto en el cual se considerar cumplida la obligacin hasta en tanto se cubra efectivamente el importe adeudado. Artculo 20.- Para efectos del artculo 28, prrafo cuarto del Cdigo, se acreditar que la falta de pago no le es imputable al librador, presentando en la Oficina Recaudadora correspondiente, constancia emitida por personal facultado de la institucin bancaria de que se trate, en el que se haga constar que la falta de pago no fue por algn acto u omisin imputable al librador. Cuando el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el contribuyente podr comprobar que s contaba con fondos suficientes para que dicho cheque fuese librado, con los estados de cuenta bancarios correspondientes. Cuando el cheque haya sido devuelto por causas no imputables al librador, no se pagar la indemnizacin del 20% a que se refiere el artculo 28 del Cdigo ni dar lugar a la causacin de recargos, siempre que se acredite en los trminos de los prrafos anteriores. Seccin III De la Dacin en Pago Artculo 21.-Para los efectos del artculo 28 BIS del Cdigo, la Secretara, por conducto de la Procuradura Fiscal podr aceptar la dacin de bienes o servicios en pago total o parcial de crditos a favor del Fisco Estatal incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenacin, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado a juicio de la Oficiala Mayor. No se considera que resulten aprovechables para los fines propios del Estado, entre otros, los siguientes: I. Bienes de fcil descomposicin o deterioro; II. Mercancas de procedencia extranjera, cuya legal estancia no est acreditada en el pas; III. Semovientes; IV. Armas prohibidas; V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas; VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garanta o con algn gravamen o afectacin; VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algn fideicomiso; VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al rgimen de copropiedad, cuando no sea posible que asuma de manera exclusiva la titularidad de los derechos de todos los copropietarios, y IX. Bienes que por su naturaleza o por disposicin legal estn fuera del comercio. Artculo 22.- La Procuradura Fiscal deber publicar el formato mediante el cual podr presentarse la solicitud de dacin en pago en los trminos del artculo 28 BIS del Cdigo, en dicho formato deber sealarse: I. Importe del crdito fiscal, comprendiendo las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, y perodo correspondientes a la fecha de presentacin de la solicitud y nmero del crdito; II. Descripcin y caractersticas de los bienes y/o servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaracin sobre el estado fsico en que se encuentren, con especificacin de ser nuevos o usados y tratndose de servicios, el plazo durante el cual se prestarn los mismos, en el entendido de que dicha prestacin no podr exceder del plazo mximo de 18 meses, contados a partir de la fecha de su aceptacin, y III. Declaracin bajo protesta de decir verdad, que la dacin en pago es la nica forma que tiene el deudor para cumplir con la obligacin a su cargo, y que no cuenta con otros bienes de ms fcil realizacin o venta. Artculo 23.- A la solicitud de propuesta de dacin en pago se anexar la siguiente documentacin: I. Constancia de la ltima notificacin del importe adeudado si la autoridad ya ha determinado el crdito fiscal o, en su caso, notificacin del estado actual del crdito fiscal; II. En caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al ltimo ejercicio fiscal; III. En el caso de inmuebles, adicionalmente se requerir la siguiente documentacin: a) Avalo emitido, segn corresponda, por alguno de los sujetos facultados para ello en trminos del presente Reglamento, con antigedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud; b) Copia de la escritura pblica con la que se acredite la propiedad, debidamente inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio. El bien deber ubicarse dentro del territorio del Estado de Baja California; c) Certificado de libertad de gravmenes actualizado; d) Copia de los planos con colindancias y croquis de localizacin, y e) Fotografas recientes de los inmuebles. IV. En el caso de muebles, adicionalmente se requerir la siguiente documentacin: a) Avalo emitido, segn corresponda, por alguno de los sujetos facultados para ello en trminos del presente Reglamento, con antigedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud; b) Documento o factura original que acredite su propiedad, excepto cuando los bienes propuestos sean fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deber presentar precios de lista de los mismos y copias de la primera y ltima factura de venta de bienes iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en cada uno de los seis meses anteriores a aqul en que se presente la solicitud, o cualquier otro elemento que permita determinar o precisar el valor de tales bienes; c) Tratndose de bienes muebles de procedencia extranjera, se requerir, adems, los originales de la documentacin que acredite la legal importacin de los mismos, de conformidad con la Ley Aduanera, y d) Fotografas recientes del bien mueble. V. En el caso de servicios, adicionalmente se requerir su descripcin detallada y caractersticas. El valor de la prestacin del servicio se determinar mediante estimacin de acuerdo a lo establecido en el prrafo tercero del artculo 28 BIS del Cdigo. Artculo 24.- En caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentacin de documentacin adicional o alguna aclaracin documental, se requerir al solicitante concedindole un plazo de diez das hbiles, contados a partir de la fecha de recepcin de la comunicacin oficial correspondiente, para que cumpla con los requisitos solicitados, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolver declarando que la solicitud se tendr por no presentada, continundose con el procedimiento de cobro correspondiente. La Procuradura Fiscal estar facultada en todo momento para revisar y, en su caso, validar los avalos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo solicitar la prctica de uno nuevo a la Comisin Estatal de Avalos. Artculo 25.- Si a juicio de la autoridad la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptacin de la dacin propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fcil realizacin o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios pblicos estatales, se dictar resolucin negando la solicitud de dacin propuesta, notificndola al interesado para los efectos legales correspondientes. Si del anlisis de la documentacin presentada se determina que el deudor tiene capacidad econmica para cubrir una parte del adeudo con numerario, la Procuradura Fiscal podr resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la diferencia con la dacin de bienes o servicios en pago, indicando las circunstancias que tom en cuenta para emitir esta resolucin. Artculo 26.- En caso de que se acepte la dacin en pago, la Procuradura Fiscal emitir la resolucin correspondiente, suspendindose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolucin, la generacin de accesorios y todos los actos tendientes al cobro del crdito fiscal. De no formalizarse la dacin en pago en los trminos del Cdigo y del presente Reglamento, la suspensin del cobro quedar sin efectos, como si nunca hubiera existido, actualizndose sus accesorios desde la fecha en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte. Artculo 27.- En las resoluciones que acepten la dacin en pago de bienes o servicios deber asentarse: I. Los nombres y domicilios del deudor y de los representantes legales, en su caso; II. El concepto, importe y, en su caso, el nmero del crdito adeudado; III. Los datos de identificacin de los bienes o servicios materia de la operacin. IV. El valor en que se reciben los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, el monto lmite que se aceptar para que el importe del adeudo sea cubierto con servicios; V. Las condiciones de entrega de los bienes; VI. El plazo durante el cual el deudor podr cubrir con los servicios el importe autorizado de su adeudo; VII. La obligacin del deudor de cubrir las contribuciones, honorarios notariales, derechos y gastos que se generen con motivo de la formalizacin de la dacin en pago, lo cual ser un requisito indispensable para que surta efectos la misma; VIII. Lugar y fecha de la resolucin, y IX. Las dems condiciones y trminos que, segn el caso, y conforme a las disposiciones legales, sean necesarias a juicio de la Procuradura Fiscal. Artculo 28.- Tratndose de servicios, en el supuesto de que stos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la resolucin correspondiente, el crdito se extinguir proporcionalmente y el deudor no quedar liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se incrementar con los recargos generados desde la fecha en que debi hacerse el pago y hasta que el mismo se efecte y se iniciarn o continuarn los actos tendientes a su cobro. Artculo 29.- Tratndose de bienes o servicios que se ofrezcan para pago de crditos fiscales a favor de entidades paraestatales la Procuradura Fiscal resolver que los bienes o servicios se entreguen o presten a dichas entidades. Seccin IV De la Devolucin y Compensacin de Contribuciones Artculo 30.- Para los efectos del artculo 25 ltimo prrafo, 27 y 32 del Cdigo, la Secretara deber publicar en la Pgina de Internet del Estado la tasa de recargos por prrroga o por mora de acuerdo a lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Baja California en cada ejercicio fiscal. Artculo 31.- La devolucin de cantidades pagadas indebidamente o en exceso y las dems compensaciones que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales en los trminos del artculo 32 del Cdigo, se solicitar en cualquiera de las oficinas recaudadoras. La Secretara por conducto de la Subsecretara de Finanzas podr emitir Acuerdos con el fin de simplificar los trmites de devoluciones a efecto de que sean las Autoridades Recaudadoras o la autoridad que dicha Subsecretara determine, quienes resuelvan mediante un procedimiento simplificado aquellas devoluciones que por cuanta, o caractersticas generales del trmite resulten procedentes. Asimismo, la Secretara podr emitir la Gua de Trmite Fiscal o Reglas de Carcter General para las devoluciones o compensaciones de contribuciones, en donde se establecer la documentacin que podr servir a los contribuyentes para acreditar el derecho a la devolucin o compensacin, as como de aquellas solicitudes cuyo pago se haya realizado mediante transferencia electrnica, debiendo publicarse en la Pgina de Internet del Estado. Artculo 32.- Cuando se haya autorizado la compensacin de adeudos en los trminos del artculo 34 del Cdigo, la aplicacin de la misma se realizar ante la Autoridad Recaudadora correspondiente. En caso de que una vez efectuada la compensacin exista un saldo a favor del contribuyente, ste podr continuar aplicando el mismo en los pagos subsecuentes. Artculo 33.- No se causarn recargos de conformidad con el artculo 27 del Cdigo, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extempornea aplique la compensacin autorizada de un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que ste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debi pagarse la contribucin de que se trate. Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se caus la contribucin a pagar, slo se causar recargos por el perodo comprendido entre la fecha en que debi pagarse la contribucin y la fecha en que se origin el sald a compensar. Seccin V De las Declaraciones, Solicitudes y Avisos al Registro Estatal de Causantes Artculo 34.- Las personas fsicas o morales obligadas a solicitar su inscripcin en el Registro Estatal de Causantes en los trminos del artculo 89 del Cdigo, debern presentar su solicitud de inscripcin en la cual, tratndose de personas morales, sealarn el nombre de la persona a quien se haya conferido la representacin legal, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe. El citado aviso deber presentarse en el plazo sealado en el artculo 38 del presente Reglamento, o bien, en su caso a partir de que se den las situaciones que a continuacin se sealan: I.- Las personas morales residentes en Mxico, a partir de que se firme su acta constitutiva, y II.- Las personas fsicas, as como las morales residentes en el extranjero, desde que se realicen las situaciones jurdicas o de hecho que den lugar a la presentacin de declaraciones peridicas. La solicitud de inscripcin en el Registro Estatal de Causantes deber presentarse ante la Autoridad Recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente en el formato oficial que publique en el Peridico Oficial del Estado y en la Pgina de Internet del Estado. Artculo 35.- Para la asignacin de la clave del Registro Estatal de Causantes, la Autoridad Recaudadora considerar aquella que haya sido asignada por el Servicio de Administracin Tributaria al contribuyente al inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes. Artculo 36.- Cuando el contribuyente se inscriba en el Registro Estatal de Causantes, se entender que tambin lo hace en el registro de establecimientos a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado de Baja California. Los avisos de apertura de establecimientos o de locales se presentarn ante la Autoridad Recaudadora cuando se utilice como domicilio para el desempeo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, o de servicios, inclusive de arrendamiento, uno diverso al sealado como domicilio fiscal. De la misma forma se avisar cuando exista el cierre de uno de los establecimientos o locales. Artculo 37.- Cuando las solicitudes o los avisos, que en los trminos de las disposiciones fiscales estn obligados a presentar los contribuyentes en una fecha determinada, se hayan hecho con errores, omisiones o empleado de manera equivocada las formas oficiales aprobadas por la Secretara, los contribuyentes podrn rectificarlos mediante declaracin complementaria aprobada por la misma Secretara, la cual deber llenarse en los trminos que la propia declaracin establezca, sealando adems que se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original. Artculo 38.- Cuando las disposiciones fiscales sealen la obligacin de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales, stos debern presentarse ante la Autoridad Recaudadora que corresponda dentro de los quince das siguientes a aqul en que se realice la situacin jurdica o del hecho que la motive. Lo anterior, salvo disposicin expresa en diverso sentido. En el supuesto de que las solicitudes, declaraciones y avisos referidos en el prrafo que antecede, se presenten de manera extempornea, surtirn sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Artculo 39.- Se considera que hay cambio de domicilio fiscal en los trminos de la fraccin I del artculo 89 del Cdigo, cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los trminos del Cdigo. Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente quede dentro de la circunscripcin territorial de autoridad distinta de aquella ante la que vena presentando declaraciones peridicas, este aviso se presentar ante la Autoridad Recaudadora que corresponda a su nuevo domicilio y deber exhibir copia sellada de ste a la Autoridad Recaudadora donde tena su registro. Artculo 40.- Para los efectos de la fraccin II, del artculo 89 del Cdigo, el aviso de cambio de denominacin o razn social deber presentarse ante la Autoridad Recaudadora correspondiente, siempre que dicha modificacin se haya formalizado ante fedatario pblico, en trminos de la legislacin aplicable, debiendo acompaarse la escritura respectiva. Artculo 41.- En trminos de lo sealado por la fraccin III, del artculo 89 del Cdigo, el aviso de cambio de actividades por aumento o disminucin de obligaciones fiscales deber presentarse ante la Autoridad Recaudadora correspondiente, dentro de los quince das siguientes a aqul en que se actualicen las situaciones jurdicas o el hecho que las motive. Artculo 42.- El aviso de cambio de actividades a que se refiere el artculo anterior, se presentar en los siguientes supuestos: I. Por aumento, cuando se est sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones peridicas y deban presentarse declaraciones por conceptos adicionales a los que se venan presentando, y II. Por disminucin, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones peridicas y se deba seguir presentando declaracin por otros conceptos, o se tenga obligacin de seguir renovando la licencia de funcionamiento. Artculo 43.- El aviso de suspensin del Registro Estatal de Causantes a que se refiere la fraccin IV, del artculo 89 del Cdigo, se presentar de acuerdo a lo siguiente: I.- Las personas morales presentarn el aviso de suspensin cuando, interrumpan temporalmente las actividades por las cuales estn obligadas a presentar declaraciones o pagos peridicos, por el que se hubiese obtenido registro; y presentarn el aviso junto con la ltima declaracin del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal en caso de ser sujetos a ello. En los casos de fusin de sociedad, la que subsista o resulte de la fusin presentar el aviso por las sociedades que desaparezcan, la sociedad acompaar constancia de que la fusin ha quedado inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio correspondiente. En los casos de escisin de sociedades, cuando se extinga la escindente, la escindida que se designe en el acuerdo de escisin presentar el aviso por dicha escindente. II.- Los contribuyentes personas fsicas debern presentar el aviso de suspensin de actividades cuando interrumpan temporalmente las actividades por las cuales estn obligados a presentar declaraciones peridicas, y no deban cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por s mismo o por cuenta de terceros. Artculo 44.- El aviso de reanudacin a que hace referencia la fraccin IV, del artculo 89 del Cdigo, deber ser presentado cuando se tenga de nueva cuenta la obligacin de presentar declaraciones peridicas, o alguna obligacin ante el Fisco del Estado. Artculo 45.- El aviso de clausura definitiva a que hace referencia la fraccin IV, del artculo 89 del Cdigo, deber ser presentado por el representante legal de la persona moral de que se trate ante la Autoridad Recaudadora que corresponda, dentro de los quince das siguientes a aqul en que se realice la situacin jurdica o del hecho que la motive. El aviso a que se refiere este artculo, deber presentarse en caso de fallecimiento del contribuyente, por cualquier tercero interesado, siempre que acredite dicho fallecimiento con la documentacin respectiva, en el mismo plazo del prrafo anterior. Artculo 46.- El aviso a que hace referencia la fraccin V, del artculo 89 del Cdigo, deber ser presentado cuando se cambie a quien tendr la representacin legal de la persona moral, y en su caso, de la persona fsica que cuente con representante, debiendo acompaarse en su caso, la escritura respectiva. Seccin VI De las Formas Oficiales Artculo 47.- Para los efectos del artculo 94, fraccin III, las formas oficiales sern emitidas por las Autoridades Fiscales y debern ser publicadas en el Peridico Oficial del Estado y en la Pgina de Internet del Estado, con por lo menos 30 das naturales de anticipacin a la fecha en que resulte obligatoria su utilizacin por el contribuyente. Cuando las formas oficiales no sean aprobadas y publicadas, an cuando exista el deber de cumplir con alguna obligacin en la que deban ser utilizadas, esta podr efectuarse mediante escrito libre en el que se observen los requisitos previstos en las leyes fiscales respectivas. Seccin VII De las Operaciones por Internet Artculo 48.- Para efectos de lo dispuesto por el artculo 94 BIS del Cdigo, la Secretara con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales podr poner a disposicin de los contribuyentes la Pgina de Internet del Estado para que a travs de ese sitio se puedan cumplir las obligaciones fiscales, en los trminos que se sealan en este Reglamento y en las disposiciones que para tal efecto emita la Secretara. Artculo 49.- Con objeto de mantener la confidencialidad de la informacin y tener acceso al servicio de medios electrnicos, la autoridad asignar una clave Electrnica de Identificacin Estatal previa solicitud del contribuyente, el cual deber acudir a las Oficinas Recaudadoras para tal efecto. La Secretara emitir Reglas de Carcter General para la obtencin de la Clave Electrnica de Identificacin Estatal, en donde se establecer la documentacin que podr servir a los contribuyentes para su obtencin. Artculo 50.- Los contribuyentes podrn hacer el pago de sus impuestos estatales, as como de los recargos y multas en lnea, utilizando tarjeta de crdito, de dbito o transferencias electrnicas de fondos a las cuentas del Gobierno del Estado que al respecto se sealen en los desarrollos electrnicos correspondientes. Como comprobante del pago, los causantes debern imprimir y conservar tanto la declaracin enviada por internet como el comprobante del pago en lnea efectuado. Artculo 51.- Los formatos electrnicos y su instructivo de llenado debern ser publicados en el Peridico Oficial del Estado y en la pgina de internet del Estado, con por lo menos 15 das naturales de anticipacin a la fecha en que deban ser utilizados por el contribuyente. Dichos formatos debern ser llenados con todos los requisitos que establezcan, los cuales no podrn ser mayores a los establecidos en las disposiciones fiscales ni a los considerados para los formatos en papel. La informacin que los contribuyentes anoten en los formatos electrnicos se enviar por internet a la Pgina de Internet del Estado. CAPTULO IV DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artculo 52.- Para los efectos del artculo 94, fraccin V del Cdigo, las Autoridades Fiscales tendrn la obligacin de realizar las reuniones a que se refiere el citado precepto, cuando menos dos veces al ao, difundiendo la informacin fiscal que comprenda decretos emitidos, reformas fiscales y cualquier otra que requiera darse a conocer a los contribuyentes para su beneficio, hacindola de su conocimiento a travs de la Pgina de Internet del Estado. Artculo 53.- En trminos de lo previsto en el artculo 94 BIS del Cdigo, las disposiciones o Reglas de Carcter General relacionados con la administracin, control, forma de pago y procedimientos sealados en las leyes fiscales, que se refieran al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa o poca de pago, no podrn establecer mayores cargas u obligaciones de las previstas en las disposiciones fiscales, y su funcin ser facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados. Artculo 54.- La facultad de sellar a que se refiere el artculo 95, fraccin III del Cdigo, slo proceder una vez que se hayan iniciado las facultades de comprobacin previstos en dicho artculo y exista oposicin fsica del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados para que se practique dicho acto de comprobacin; debindose sellar nicamente los bienes o contabilidad vinculada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio sujeto a revisin. Artculo 55.- Para los efectos del artculo 95, fraccin IV del Cdigo, la documentacin que se podr solicitar por las Autoridades Fiscales deber estar estrechamente vinculada a las operaciones fiscales del contribuyente sobre el ejercicio revisado y sobre las contribuciones materia de revisin, quedando relevados de proporcionar informacin no vinculada a dichos periodos que no formen parte de la contabilidad, explicando detalladamente los motivos que le impiden la presentacin de la misma para que la autoridad pueda evaluar la necesidad de su presentacin. Artculo 56.- En trminos de lo previsto en la fraccin X, del artculo 95 del Cdigo, los medios de apremio previstos en los incisos a), b), c) y d) de dicho precepto, en caso de ser utilizados sucesivamente, debern imponerse en el siguiente orden: en primer trmino, deber imponerse la multa a que se refiere el inciso b), en segundo lugar, debern aplicarse los medios a que se refiere el inciso a), posteriormente, deber realizarse la solicitud a que se refiere el inciso c), y finalmente podr ordenarse la clausura temporal que establece el inciso d). La clausura temporal a que se refiere el inciso d), de la fraccin X del artculo 95 del Cdigo, se sujetar a las reglas establecidas en el artculo 105 del mismo Cdigo, en relacin con el artculo siguiente de este Reglamento. Artculo 57.- Conforme a lo sealado por el artculo 105 del Cdigo, la clausura proceder previo apercibimiento que se efecte al contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados; debiendo la autoridad requerir al particular omiso en el supuesto de la fraccin I, para que en un plazo de tres das presente o explique las razones por las cuales ha incumplido con dicha obligacin. Para los efectos de la fraccin II del precepto a que hace referencia el prrafo anterior, dicha medida proceder una vez que se le haya apercibido que en caso de omisin a su obligacin se proceder a su clausura cuando menos con 5 das de anticipacin. En trminos de lo previsto en la fraccin III, del artculo 105 del Cdigo, las licencias, permisos o autorizaciones son las relativas al aviso de inscripcin, modificaciones a dicho registro o aumento o disminucin de obligaciones fiscales. Artculo 58.- Para los efectos del artculo 108 del Cdigo, la reserva incluye la proteccin de los datos confidenciales de los contribuyentes relativos a su nombre e identidad; as como el sigilo y secreto fiscal respecto de sus operaciones, secreto comercial y dems informacin que se conozca durante el ejercicio de las facultades de comprobacin, incluido el derecho a oponerse a que sus datos se publiquen. CAPTULO V DE LA AUTORIZACIN DE PAGO A PLAZOS Artculo 59.- conforme a lo dispuesto por el artculo 25 del Cdigo, se considerar que son adeudos cuantiosos los crditos fiscales mayores a cien mil pesos, o bien aquellos en los que a juicio de la Autoridad Recaudadora y por las caractersticas del caso en particular el contribuyente requiera un plazo mayor a 12 meses para su pago. Artculo 60.- Para los efectos de la autorizacin del pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades a que se refiere el artculo 25 del Cdigo, la solicitud deber presentarse ante la Autoridad Recaudadora correspondiente, mediante escrito que contenga por lo menos lo siguiente: I.- Modalidad del pago a plazos solicitado, II.- Parcialidades solicitadas y en caso de diferido poca de pago, III.- Garanta del inters fiscal que se ofrezca, y IV.- Monto del pago inicial. CAPTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN Artculo 61.- Para efectos del artculo 158, prrafo tercero del Cdigo, cuando se convoque a remate, dicho documento deber publicarse tambin en la Pgina de Internet del Estado. Artculo 62.- En la convocatoria se darn a conocer adems de lo establecido en el artculo 159 del Cdigo, los requisitos que debern cumplir los postores para concurrir al mismo. Artculo 63.- Para los efectos del artculo 106 BIS del Cdigo, los plazos para cumplir con las obligaciones respectivas a que se refieren las fracciones II y III del citado precepto, se computarn a partir de que la notificacin surta sus efectos de acuerdo con lo previsto por el Cdigo. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor a partir del da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrn aplicarse a los asuntos que se encuentren en trmite o en proceso a la entrada en vigor el presente instrumento, en lo que resulte en beneficio de los contribuyentes. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO     Reglamento del Cdigo Fiscal del Baja California ____________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________ Legislacin Hacendaria BC 2012  "#45[]^_ghIJĔĀĀlT@T&h|I)hU:5CJOJQJ\^JaJ/jh|I)hU:5CJOJQJU\^JaJ&h|I)h9J5CJOJQJ\^JaJ&h|I)hj5CJOJQJ\^JaJ;jh|I)h1U5CJOJQJU\^JaJmHnHsH #h|I)hb5CJOJQJ^JaJ&h|I)hb5CJOJQJ\^JaJ&h|I)h=05CJOJQJ\^JaJ&h|I)h1U5CJOJQJ\^JaJ46789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLM $ !a$gdbMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_fg5 F gdU: p $ !a$gdb      / ݶ즘qfL즘3jh|I)hF&N>*B*OJQJU^Jphh|I)OJQJ^J'j}h|I)hF&NOJQJU^J$jh|I)hU:OJQJU^Jh|I)hU:OJQJ^Jh|I)hU:0J"5OJQJ^J3jh|I)hF&N>*B*OJQJU^Jphh|I)hU:OJQJ^Jh|I)hU:0J"OJQJ^J%jh|I)hU:0J"OJQJU^J/ 0 1 2 3 4 5 6 7 S T U V m n o غoaaMغ'jqh|I)hF&NOJQJU^Jh|I)hU:OJQJ^J3jh|I)hF&N>*B*OJQJU^Jphh|I)hU:OJQJ^Jh|I)hU:0J"OJQJ^J(h|I)hU:OJPJQJ^JmHnHsH 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